En 1910 también se objetó una reforma a la carta


En esa época se planteó ese debate en atención a que el gobierno no es constituyente y su facultad frente a las modificaciones a la Carta se limitan a enviar para su publicación el proyecto aprobado, lo que se conoce como la promulgación.

Si bien el acto de sanción de la Constitución de 1991 se cumplió en una ceremonia especial con asistencia del presidente César Gaviria, él no la firmó sino que quienes lo hicieron fueron los constituyentes. El jefe de Estado de la época estuvo allí simplemente como testigo. En cambio, en ocasiones anteriores se tuvo la costumbre de que el presidente estampara su firma siendo que ello no era necesario. Así ocurrió en las constituciones del siglo XIX y en las reformas del siglo pasado.

Objeción presidencial
En 1910 el presidente Carlos E. Restrepo planteó el tema de la objeción de los actos reformatorios de la Constitución y expresó: “No está dispuesto expresamente en nuestras disposiciones legales que esta clase de actos quede sujeta a las objeciones del poder ejecutivo; pero la ‘jurisprudencia` de nuestro derecho constitucional permite que se le hagan observaciones”.

La Asamblea Nacional de la época resolvió contestarle en el sentido de “no entrar a examinar las observaciones del poder ejecutivo porque considera que ni la Constitución, ni los actos reformatorios de la misma, ni las leyes, lo facultan para hacer observaciones a los proyectos de reformas constitucionales. En consecuencia, decide devolverle el proyecto para los fines legales ulteriores”.

En esa época no había Congreso y era una Asamblea Nacional la que cumplía funciones constitucionales y legales. A pesar del anterior pronunciamiento los siguientes diputados se pronunciaron en favor de que el presidente de la República pudiera objetar un proyecto de acto legislativo: Carmelo Arango, Hernando Holguín y Caro, Gabriel Rosas, Gonzalo Pérez y Clemente Salazar.

El destacado constitucionalista Tulio Enrique Tascón en su libro de Derecho Constitucional dice sobre el particular:
“Las anteriores constituciones colombianas advertían que un proyecto de acto legislativo reformatorio de la Constitución no podía ser objetado por el poder ejecutivo. La reforma de 1910 nada dispone sobre el particular, y creemos que el gobierno tiene derecho a objetar un acto legislativo de esta clase, en primer lugar, porque el hecho de haberse suprimido aquella prohibición, parece indicar que estuvo en la mente del constituyente permitirlo; en segundo lugar, porque el acto legislativo reviste la forma de un proyecto de ley y el gobierno puede objetar todo proyecto de esta clase; y en tercer lugar, porque si la Constitución da derecho al gobierno para objetar las leyes comunes que estime inconvenientes para la Nación, con igual si no con mayor motivo debe reconocérsele ese derecho para las leyes constitucionales, que afectan la organización misma del Estado y el régimen de garantías jurídicas. Esto en cuanto a las objeciones por inconveniencias; que en lo relativo a inconstitucionalidad, el proyecto puede ser objetado porque en su expedición no se hayan llenado los requisitos que para la reforma exige el artículo 209 (en la Constitución de 1991 es el artículo 375), o sea la aprobación en dos legislaturas sucesivas y por el número de votos necesarios”.

Aceptar la tesis de que el presidente no puede objetar las reformas constitucionales, agrega Tascón, “conduciría al absurdo de admitir que el Gobierno no estaba obligado a sancionar los actos legislativos en que se hubieren pretermitido las formalidades constitucionales exigidas para su expedición”. Esto es precisamente lo que ha sucedido con la reforma a justicia que tiene vicios de trámite.

¿Reforma está muerta?
El actual artículo 375 de la Constitución señala el procedimiento para el trámite de las reformas constitucionales cuando las hace el Congreso. El proyecto lo puede presentar el gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente. Su trámite se cumple en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto debe ser publicado por el gobierno. En el segundo período la aprobación necesita del voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Como ya se cumplieron los dos períodos ordinarios y consecutivos en el trámite, ni las objeciones del presidente ni el proyecto pueden ser considerados en sesiones extraordinarias, porque las reformas constitucionales solo se pueden tramitar en legislaturas ordinarias y tampoco en éstas, que comienzan el 20 de julio próximo, porque sería un tercer período que no lo permite la Constitución.

La Constitución de 1991 con relación a las sesiones del Congreso estableció la diferencia entre legislatura y período. El artículo 138 dice: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo período el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”.

En la Constitución anterior las reformas constitucionales se tramitaban en dos legislaturas ordinarias sucesivas pero en la Constitución de 1991 es en dos períodos, los cuales ya se cumplieron.

En definitiva ¿la reforma constitucional está muerta?

Vía El Espectador

(Visited 1 times, 1 visits today)

COMMENTS